Auto 1495/22
RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por carencia actual de objeto, por vencimiento periodo de Magistrado recusado
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
Referencia: Examen de pertinencia de las recusaciones formuladas en contra de los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Diana Fajardo Rivera, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger.
Solicitante: Natalia Bernal Cano
Magistrado sustanciador:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales dispuestas en el artículo 28 de la Decreto 2067 de 1991, ha proferido el presente auto.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de junio de 2022, la ciudadana Natalia Bernal Cano presentó demanda de inconstitucionalidad parcial en contra de la Ley 599 de 2000[p]or la cual se expide el Código Penal. Esta demanda se inadmitió en Auto del 2 de agosto de 2022, al considerar que no se acreditaban los requisitos de carga argumentativa exigidos en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, así como por asuntos relativos a la posible existencia de una cosa juzgada constitucional que podría dar lugar al rechazo de la acción.
2. El 8 de agosto siguiente la demandante corrigió la demanda. Luego de valorar los argumentos formulados, en Auto del 25 de agosto de 2022, se consideró que con algunos de los elementos jurídicos expuestos en el escrito de corrección se acreditaban de manera preliminar las exigencias del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, por lo que, se admitió parcialmente la demanda en contra de los artículos 108, 118, y 125 del Código Penal para que sean examinados a la luz de los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 90, 93, 94 y 95 de la Constitución Política, así como respecto del artículo 122 del Código Penal a la luz de los artículos 4, 5, 12, 14, 44, 47, 50, 90, 94 y 95 de la Constitución. Por lo demás, se rechazó la acción pública de inconstitucionalidad.
3. En el texto de la demanda inicialmente formulada, la demandante señaló:
solicito respetuosamente que los magistrados Alejandro Linares (sic), Antonio Lizarazo, Diana Fajardo, Jose (sic) Fernando Reyes, Cristina Pardo, Gloria Stella Ortiz sean apartados del estudio de la misma por irregularidades cometidas en mi perjuicio y en perjuicio de mi propiedad intelectual original en el transcurso de los procesos 13225,13255,13873,13700,13696,13956. Anexo las pruebas de tales irregularidades que afectan en este proceso la imparcialidad procesal.[1]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
4. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir acerca de la pertinencia de la recusación formulada en contra de los Magistrados de la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 28[2] y 29[3] del Decreto Ley 2067 de 1991.
B. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
5. En la demanda formulada por la ciudadana Natalia Bernal Cano se presentó una solicitud para apartar del conocimiento del trámite y decisión del expediente D-14.865 a los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas. También solicitó apartar del conocimiento del asunto a la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
6. Respecto de la recusación en contra de la Ex Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, se advierte que existe una carencia actual de objeto, toda vez que su periodo constitucional como Magistrada de la Corte Constitucional culminó el 2 de julio de 2022. De manera que, la Sala analizará la pertinencia de las recusaciones respecto del resto de Magistrados, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.
C. Criterios para determinar la pertinencia de las recusaciones
7. La recusación se ha entendido como un mecanismo procesal a través del cual las partes e intervinientes reclaman la separación de la autoridad judicial que conoce del asunto, por configurarse alguna circunstancia previamente definida en la ley, que afecta su imparcialidad y objetividad.[4] En los procesos de control abstracto de constitucionalidad, los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 regulan de manera específica, autónoma e integral los incidentes por recusaciones -o impedimentos-, y establecen las causales de procedencia y el procedimiento para adelantar su trámite.[5]
8. En los eventos en que se hubiese ejercido una acción pública de inconstitucionalidad, los artículos 25 y 26 consagran las siguientes causales que podrían hacer procedente un impedimento o recusación de alguno de los Magistrados de la Sala Plena de esta Corporación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso de la República durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y, (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.
9. Frente al procedimiento para el trámite, particularmente de las recusaciones, las precitadas normas refieren que los restantes Magistrados de la Corte Constitucional deberán valorar si la formulación resulta pertinente o no. El análisis de pertinencia tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y se orienta a establecer, por un lado, los requisitos formales relativos a la temporalidad de la presentación de la solicitud, a la legitimación por activa de quien propone el incidente, y al cumplimiento de la carga argumentativa; y por otro, a los requisitos sustantivos del requerimiento, relacionados con la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que configuran la causal y el vínculo entre uno y otro elemento.[6]
10. En esta línea, los requisitos de tipo formal exigen (i) que la solicitud se hubiese presentado oportunamente, esto es, antes de que se adopte la decisión correspondiente; (ii) que el solicitante acredite la legitimación, es decir, que se trate del demandante, un interviniente o la Procuradora General de la Nación; y (iii) que la petición cumpla con la carga de argumentación, la cual supone que señale con claridad y coherencia la causal de recusación invocada y la relación con las circunstancias en que se sustenta.
11. Frente a los requisitos de orden sustantivo, corresponde valorar si existe una relación y vínculo entre los hechos que configuran la causal y la causal alegada por el solicitante.
12. Finalmente, es preciso anotar que cuando la recusación se dirige en contra de todos los Magistrados de la Corte Constitucional o a la mayoría de sus integrantes, el examen de pertinencia lo adelanta toda la Sala [Plena], sin la necesidad de nombrar conjueces para su resolución[7], ya que con ello se preserva el buen funcionamiento de la administración de justicia y se evita que escritos o solicitudes abiertamente improcedentes lleven a todos [o a la mayoría de] los jueces de un órgano colegiado como la Corte Constitucional a apartarse del proceso e iniciar el trámite de consignación de conjueces[8].
D. Análisis de la pertinencia de las recusaciones formuladas por la ciudadana Natalia Bernal Cano
13. A continuación, la Sala Plena procede a analizar si el planteamiento realizado por la demandante supera las exigencias formales y sustantivas para determinar la pertinencia de la recusación.
14. En lo que se refiere a los supuestos formales, se advierte que la ciudadana Natalia Bernal se encuentra legitimada para presentar recusaciones en el marco del expediente D-14.865, toda vez que es la demandante. De igual manera, se cumple con la oportunidad, pues la solicitud de apartar a los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger se realizó con la demanda, y aún no hay decisión de la Corte Constitucional sobre este asunto.
15. Por el contrario, la Sala Plena estima que en esta oportunidad no se acredita la carga argumentativa requerida frente a las causales de recusación por lo cual ella se torna impertinente. De acuerdo con la accionante, los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger deben ser separados del conocimiento del expediente D-14.865 debido a que, según afirma, cometieron irregularidades y afectaron su propiedad intelectual en trámites anteriores de constitucionalidad los cuales corresponden con los expedientes D-13.225, D-13.255, D-13.696, D-13.700, D-13.873 y D-13.956. Empero, las circunstancias alegadas no se enmarcan en ninguna de las causales señaladas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, por lo cual ni siquiera ameritan análisis de fondo acerca de su ocurrencia o no. De manera que no es posible si quiera contrastar los hechos a los que la solicitante se refiere, respecto de una causal de recusación específica de las planteadas en la norma que rige el trámite del control abstracto de constitucionalidad.
16. Por consiguiente, no se superan las exigencias formales dispuestas en la jurisprudencia para determinar la pertinencia de una recusación. Este escenario, por supuesto, le impide a la Sala realizar cualquier tipo de análisis del requisito sustantivo explicado.
17. En conclusión, procede rechazar la recusación presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra de los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger por falta de pertinencia. De igual manera, se rechaza la recusación en contra de la Ex Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado por carencia actual de objeto, debido a que su periodo constitucional como Magistrada de esta Corporación culminó el 2 de julio de 2022.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano dentro del proceso de la referencia, en contra de los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- RECHAZAR por carencia actual de objeto la recusación presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano dentro del proceso de la referencia en contra de la Ex Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y comuníquese.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente D-14.865, Presentación Demanda- (2022-06-30 14-05-54), p. 1.
[2] Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto. || Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia. La expresión resaltada fue declarada exequible de manera condicionada en la Sentencia C-323 de 2006, en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo podrá debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado [sic] o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.
[3] Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe al día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez (énfasis propio).
[4] Corte Constitucional, Auto 373 de 2021.
[5] Cfr., Corte Constitucional, Autos 326 de 2021, 373 de 2021, 466 de 2021, 994 de 2022 y 1134 de 2022.
[6] Corte Constitucional, Auto 466 de 2021.
[7] Corte Constitucional, Auto 075 de 2020.
[8] Corte Constitucional, Auto 898 de 2021.